Hay algunas ocasiones en la vida en que obtener lo mejor nos
impide conseguir lo bueno. La Globalización es una de ellas. Para entenderlo
empecemos por definirla: es la creación de un único Mercado a nivel mundial
tanto de bienes y servicios como de capitales. Si estamos de acuerdo con la
bondad del comercio internacional ¿por qué su extensión a todo el planeta
habría de ser perjudicial para alguien?. A eso vamos.
Salvo lo dispuesto en el Art. 23 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos de la ONU:
a.
Toda persona tiene derecho, sin discriminación
alguna, a igual salario por trabajo igual,
Las relaciones
laborales se rigen en todo el mundo por los Convenios y Recomendaciones de la
Organización Internacional del Trabajo que, supuestamente, inspiran la
legislación laboral para todos los
Estados miembros de la misma (183 países de los 192 que pertenecen a la
O.N.U.). La Constitución de la O.I.T. establece en su artículo 19 lo siguiente:
b) cada uno de los
Miembros se obliga a someter el convenio, en el término de un año a partir de
la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias
excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea posible,
pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la
Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al
efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas;
e) si el Miembro no
obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el
asunto, no recaerá sobre dicho Miembro ninguna otra obligación, a excepción de
la de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con
la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su
legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en el
convenio, precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución
cualquiera de las disposiciones del convenio, por vía legislativa o
administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo, e indicando
las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio.
b) cada uno de los Miembros se obliga a
someter la recomendación, en el término de un año a partir de la clausura de la
reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda
hacerse en el término de un año, tan pronto sea posible, pero nunca más de
dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia), a la
autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den
forma de ley o adopten otras medidas;
d) salvo la obligación
de someter la recomendación a la autoridad o autoridades competentes, no recaerá
sobre los Miembros ninguna otra obligación, a excepción de la de informar al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con la frecuencia que
fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y la
práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en la recomendación,
precisando en qué medida se han puesto o se propone poner en ejecución las
disposiciones de la recomendación, y las modificaciones que se considere o
pueda considerarse necesario hacer a estas disposiciones para adoptarlas o
aplicarlas.
ii) adoptará medidas, condicionadas al acuerdo
de los gobiernos de los Estados, provincias o cantones interesados, para
celebrar consultas periódicas entre las autoridades federales y las de los
Estados, provincias o cantones interesados, a fin de promover, dentro del
Estado federal, medidas coordinadas para poner en ejecución las disposiciones
de tales convenios y recomendaciones;
8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o
de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por
cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo
que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren
en el convenio o en la recomendación.
Como suele acontecer el legislador va por detrás de los
cambios producidos en la sociedad y en este tema solamente se ha pronunciado
con una Declaración en 2008 titulada “Declaración
sobre la justicia social para una globalización equitativa” donde se compromete
a estudiar si sus decisiones se deben centrar en la protección de los
trabajadores o en la seguridad social y estudiar el empleo y los principios y
derechos fundamentales en el trabajo.
No obstante, no debemos ser injustos con la O.I.T. En su
casi un siglo de existencia ha logrado mejorar notablemente las condiciones de
trabajo de millones de trabajadores:
En 1919 aprueba un convenio sobre las horas de trabajo
industrial que dice:
·
Artículo 2: En todas las empresas industriales
públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza,
con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma
familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas
por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo alguna pequeña excepción que
menciona.
En 1921 aprueba el convenio sobre el descanso semanal en las
empresas industriales que dice:
·
Artículo 2
1. A reserva de las excepciones previstas
en los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa
industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el
curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo
veinticuatro horas consecutivas.
2. Dicho descanso se concederá al mismo
tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa.
3. El descanso coincidirá, siempre que sea
posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o
de la región.
En 1951 aprueba el Convenio sobre la igualdad de la
remuneración que dice:
·
Artículo 2
1. Todo Miembro deberá, empleando medios
adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover
y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la
aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración
entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de
igual valor.
En 1970 aprueba el convenio sobre las vacaciones pagadas,
que dice:
·
Artículo 3
1. Toda persona a quien se aplique el
presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración
mínima determinada.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio especificará la duración de las vacaciones en una declaración anexa a
su ratificación.
3. Las vacaciones no serán en ningún caso
inferiores a tres semanas laborables por un año de servicios.
También en 1970 se acuerda el convenio sobre los salarios
mínimos, que dice:
·
Habida cuenta de los términos del Convenio sobre
los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre
igualdad de remuneración, 1951, que han sido ampliamente ratificados, así como
los del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos
(agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios han
desempeñado un importante papel en la protección de los grupos asalariados que
se hallan en situación desventajosa;
Considerando que ha llegado el momento de
adoptar otro instrumento que complemente los convenios mencionados y asegure
protección a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el
cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a las necesidades
de los países en vías de desarrollo;
adopta, con fecha veintidós de junio de mil
novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970:
Artículo 1
1. Todo Estado Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer un
sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados
cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.
2. La autoridad competente de cada país
determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de
acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que
dichas organizaciones existan.
Artículo 2
1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de
ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán
sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo
1 del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación
colectiva.
Artículo 3
Entre los elementos que deben tenerse en
cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en
la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las
condiciones nacionales, los siguientes:
a) las necesidades de los trabajadores y de
sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo
de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo
de otros grupos sociales;
b) los factores económicos, incluidos los
requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la
conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
En la Recomendación sobre la fijación de salarios mínimos
del mismo año, se insiste:
·
I. Objetivo de la Fijación de Salarios Mínimos
1. La fijación de salarios mínimos debería
constituir un elemento de toda política establecida para eliminar la pobreza y
para asegurar la satisfacción de las necesidades de todos los trabajadores y de
sus familias.
2. El objetivo fundamental de la fijación
de salarios mínimos debería ser proporcionar a los asalariados la necesaria
protección social respecto de los niveles mínimos permisibles de salarios.
II. Criterios para la Determinación del
Nivel de Salarios Mínimos
3. Para la determinación del nivel de los
salarios mínimos se deberían tener en cuenta, en particular, los siguientes
criterios:
a) las necesidades de los trabajadores y de
sus familias;
b) el nivel general de salarios en el país;
c) el costo de la vida y sus variaciones;
d) las prestaciones de seguridad social;
e) el nivel de vida relativo de otros
grupos sociales;
f) los factores económicos, incluidos los
requerimientos del desarrollo económico, la productividad y la conveniencia de
alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
III. Campo de Aplicación del Sistema de
Fijación de Salarios Mínimos
4. Deberían mantenerse en un mínimo el
número y los grupos de asalariados no comprendidos en virtud del artículo 1 del
Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970.
5.
1) El sistema de salarios mínimos puede
aplicarse a los trabajadores comprendidos en virtud del artículo 1 del
Convenio, sea fijando un solo salario mínimo de aplicación general o
estableciendo una serie de salarios mínimos aplicables a grupos particulares de
trabajadores.
2) Un sistema basado en un solo salario
mínimo:
a) no es necesariamente incompatible con la
fijación de diferentes tarifas de salarios mínimos en distintas regiones o
zonas que permita tomar en cuenta las diferencias en el costo de la vida;
b) no debería menoscabar el efecto de las
decisiones, pasadas o futuras, que fijen salarios mínimos superiores al nivel
mínimo general para determinados grupos de trabajadores.
En 1974 se aprueba la Recomendación sobre licencia pagada de
estudios, que dice:
·
2. Cada Miembro debería formular y llevar a cabo
una política para fomentar, según métodos apropiados a las condiciones y
prácticas nacionales, y de ser necesario por etapas, la concesión de licencia
pagada de estudios con fines:
a) de formación profesional a todos los
niveles;
b) de educación general, social o cívica;
c) de educación sindical.
3. La política a que se refiere el párrafo
anterior debería tener por objeto contribuir, según modalidades diferentes si
fuere preciso:
a) a la adquisición, desarrollo y adaptación
de las calificaciones profesionales y funcionales y al fomento del empleo y de
la seguridad en el empleo en condiciones de desarrollo científico y técnico y
de cambio económico y estructural;
b) a la participación activa y competente
de los trabajadores y de sus representantes en la vida de la empresa y de la
comunidad;
c) a la promoción humana, social y cultural
de los trabajadores;
d) de manera general, a favorecer una
educación y una formación permanentes y apropiadas que faciliten la adaptación
de los trabajadores a las exigencias de la vida actual.
En 1992 aprueba el Convenio sobre la protección de salarios
en caso de insolvencia del empleador, donde dice:
·
II. PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR
MEDIO DE UN PRIVILEGIO
CREDITOS PROTEGIDOS
3. 1) La protección conferida por un
privilegio debería cubrir los siguientes créditos:
a) los salarios, las primas por horas
extraordinarias, las comisiones y otras modalidades de remuneración,
correspondientes al trabajo efectuado durante un período determinado,
inmediatamente anterior a la insolvencia o a la terminación de la relación de
trabajo; este período debería fijarse en la legislación nacional y no debería
ser inferior a doce meses;
b) las sumas adeudadas en concepto de
vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en
el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de
trabajo, así como las correspondientes al año anterior;
c) las sumas adeudadas en concepto de otras
ausencias retribuidas, las primas de fin de año y otras primas establecidas en
la legislación nacional, los convenios colectivos o los contratos individuales
de trabajo, correspondientes a un período determinado que no debería ser
inferior a los doce meses anteriores a la insolvencia o a la terminación de la
relación de trabajo;
d) todo pago adeudado en sustitución del
preaviso de despido;
e) las indemnizaciones por fin de
servicios, las indemnizaciones por despido injustificado y otras sumas
adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de
trabajo;
f) las indemnizaciones por accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, cuando corran directamente a cargo del
empleador.
2) La protección conferida por un
privilegio podría cubrir los siguientes créditos:
a) las cotizaciones adeudadas en virtud de
los regímenes legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago
perjudique los derechos de los trabajadores;
b) las cotizaciones adeudadas a los
regímenes privados de protección social, sean profesionales, interprofesionales
o de empresa, que existan independientemente de los regímenes legales
nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los derechos
de los trabajadores;
c) las prestaciones a que tuviesen derecho
los trabajadores antes de la insolvencia, en virtud de su participación en
regímenes de protección social de la empresa y cuyo pago incumba al empleador.
3) Los créditos enumerados en los
subpárrafos 1) y 2) que hayan sido reconocidos a un trabajador por fallo
judicial o laudo arbitral pronunciado en los doce meses precedentes a la
insolvencia deberían ser cubiertos por el privilegio independientemente de los
límites de tiempo mencionados en dichos subpárrafos:
LIMITACIONES
4. Cuando el monto del crédito protegido
por medio de un privilegio esté limitado por la legislación nacional, para que
no sea inferior a un mínimo socialmente aceptable, dicho monto debería tener en
cuenta variables como el salario mínimo, la fracción inembargable del salario,
el salario que sirva de base para calcular las cotizaciones a la seguridad
social o el salario medio en la industria.
Resumiendo: La O.I.T. , pese a que sus Acuerdos no son de
obligado cumplimiento, es la impulsora de las condiciones de trabajo
actualmente existentes en buena parte del mundo y que resumimos:
1.
Jornada de 48 horas semanales.
2.
Un día de descanso semanal.
3.
El concepto de “a igual trabajo, igual salario”.
4.
Vacaciones pagadas mínimas de tres semanas al
año.
5.
La fijación de salarios mínimos que cubran las
necesidades de los trabajadores y sus familias.
6.
Las licencias retribuidas para estudios, y
7.
La garantía estatal del cobro de sus salarios.
No obstante, en referencia a la Globalización, la O.I.T. se
ha limitado, de momento, a publicar en 2008 una Declaración (no un Convenio ni
una Recomendación) que dice:
“todos los Miembros de la Organización deben propiciar
políticas basadas en los objetivos estratégicos, a saber, el empleo, la
protección social, el diálogo social y los derechos en el trabajo”.
Y, por esto mismo, la legislación mundial va muy retrasada
sobre las consecuencias de la tan citada Globalización.
Pero empecemos por definirla:
Es un movimiento iniciado en la década de los 70 con la
liberalización de los mercados financieros que se vio acelerado con la caída
del Sistema comunista a finales de los 80. Este proceso de globalización
económica está siendo apoyado, desde una perspectiva política, por el
pensamiento neoliberal que busca la paulatina eliminación de barreras que
dificultan el "libre comercio" de capitales, mercancías y servicios,
e intenta conformar un terreno jurídico homogeneizado a nivel mundial para
favorecer la "libertad de mercado" en cualquier rincón del planeta,
forzando a los gobiernos nacionales a realizar los cambios legislativos
necesarios para tal fin y dejando al Estado cada vez más relegado a un papel de
garante de este nuevo "orden" económico global. Orden económico
dirigido sobre todo por los grandes conglomerados transnacionales.
En este sentido, los agentes o sujetos económicos que más
han favorecido este proceso de globalización han sido las grandes empresas
multinacionales. El poder económico de estos grupos ha adquirido una dimensión
tal que está poniendo en cuestión hasta el propio concepto de mercado, pues los
principales sectores de la economía mundial están dominados por un puñado de
grandes empresas que ejercen un control cuasi monopólico (oligopolístico) sobre
los mismos. Los Estados, los gobiernos y los parlamentos (donde los hay) están
cada vez más indefensos ante las decisiones de estos grupos económicos, que
además ejercen una influencia de primer orden sobre los poderes políticos de
los principales estados del mundo, no digamos ya de los estados más débiles.
Dentro de este panorama económico, el sector bancario y
financiero tiene en la actualidad un protagonismo de primer orden, pues es en
donde más se ha avanzado dentro del proceso de globalización neoliberal, siendo
además el que más se ha beneficiado de dicha liberalización económica.
Si buscamos un origen teórico para este movimiento debemos
mencionar la Ley de Solow (Nota aparte: La Ley de Solow ha dejado de
considerarse válida no por sus fundamentos, sino porque los mismos son
incompletos al no tener en cuenta la rentabilidad de los factores y el efecto
del comercio internacional, pero eso lo sabemos ahora y no en 1970).
Según esta Ley, al disminuir la rentabilidad de las
inversiones en los países desarrollados, los inversores tenderán a promover
empresas en los países menos desarrollados lo que impulsará su desarrollo y, en
consecuencia, la convergencia económica y de bienestar entre los diversos
países del mundo hasta su igualdad.
No cabe duda que con la llegada de estas inversiones que
suponen un incremento sustancial de los puestos de trabajo en un país en que
sus habitantes se mueren, literalmente, de hambre, se general un importante
beneficio social y una generación de riqueza que permite aumentar la calidad de
vida en los mismos.
LAS CONSECUENCIAS IMPREVISTAS E INDESEADAS.
Por desgracia, al
aprobar los diversos países la creación del mercado único no tuvieron en cuenta
la letra de la Ley, aunque es de suponer que actuaran basados en el ideal de “a
igual trabajo, igual salario”.
-
El
primer y único objetivo de una empresa es lograr beneficios. Lo consiguen
mediante la venta de productos o servicios que producen con una combinación de
capital, maquinaria y asalariados.
-
La
competencia de los mercados ejerce una presión en el sentido de intentar bajar
los precios de los artículos.
-
El
resultado es la disminución del beneficio y, si es posible, trasladar a sus
proveedores la presión para disminuir los precios.
-
Llegado
el momento, los inversores se plantean el cierre de la empresa por falta de
viabilidad económica y su transformación para producir otros productos
demandados por el mercado con mayor margen de beneficios.
-
Al mismo
tiempo se le ofrece la posibilidad de producir los mismos u otros productos en
otra región geográfica con menores costes salariales, lo que les garantiza
mayores beneficios.
-
Aun sin
llegar a estos extremos, un buen gestor empresarial debe vivir obsesionado por
maximizar el beneficio para sus inversores por lo que considerará la
posibilidad de deslocalizar su empresa para reducir costes salariales, de
infraestructura o de impuestos.
-
El
gestor empresarial asume que en el cambio pierde en cuanto a “how-know” ya que el personal que contratará en el nuevo
país no tiene la experiencia y los conocimientos del actual pero espera
compensar esta pérdidas por dos vías:
1.
Al
producir más barato puede competir en precios y vender más cantidad, y
2.
A la
vuelta de un tiempo, y merced a la formación profesional, habrá alcanzado un
nivel similar al actual por lo que podrá incrementar los precios de venta.
Lamentablemente, Aunque el neoliberalismo implica la total
apertura de los mercados globalmente, las mismas empresas pagan salarios
diametralmente diferentes por exactamente el mismo trabajo a un trabajador en
mercados en desarrollo que en mercados desarrollados y no solamente en la cifra
bruta a percibir por el trabajador, ya que todo el mundo entiende que no se
puede comparar un salario mensual de
1.000 dólares USA en una fábrica de automóviles en Estados Unidos que en la
misma fábrica en China. El concepto es más global y hay que medirlo en términos
de poder de compra:
-
Con la liberalización y globalización de los
mercados, las Corporaciones Multinacionales venden sus productos y servicios al
mismo precio o a uno similar tanto en sus países matrices y anfitriones como en
todos los demás donde están activos.
-
Alcanzan el máximo beneficio cuando el proceso
de manufactura en los países del Tercer Mundo va a la par en calidad y
eficiencia de producción con las normas utilizadas en sus matrices, pero con un
costo laboral dramáticamente más bajo.
-
Los mercados y las operaciones de producción y
venta de las Grandes Corporaciones son globalizados pero sus costos laborales
permanecen estratégicamente muy bajos para lograr máxima competitividad y valor
del accionista a costa de los trabajadores del Tercer Mundo.
-
La situación resultante es que las Corporaciones
reciben todo el beneficio. En ocasiones los salarios que pagan son superiores
al salario mínimo legal en el país anfitrión. Pero estos salarios siguen
manteniendo a los trabajadores en la miseria. Un salario mínimo no es un
salario digno ni siquiera en las economías más desarrolladas.
-
Lo que ha ocurrido, con la globalización de los
mercados, es el dramático ensanche entre los salarios del Norte y del Sur; Mientras
el nivel de vida de un obrero en el Norte lo habilita para vivir dignamente y
tener un nivel básico de comodidad, un obrero trabajando para la misma empresa
en el Sur, haciendo exactamente el mismo trabajo con el mismo nivel de calidad
y eficiencia, vive en unas condiciones claramente inferiores.
-
En democracia la responsabilidad fundamental de
todo gobierno es procurar el bienestar de su población, con el único fin de que
todos tengamos acceso a una vida digna en un entorno en donde el fin de las
sociedades democráticas es el bien social y no el mercado. El mercado es sólo
un vehículo para generar bienestar material
-
El salario debe medirse en función del poder de
compra (PPC) según lo definen el Banco Mundial y la OCDE Un salario digno es
aquel que otorga "igual paga por trabajo de igual valor en términos de PPC,
según la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU.
-
Las Grandes Corporaciones tienen capacidad
para establecer los niveles de consumo en cada país por medio de sus
inversiones y de los salarios pagados en el mismo con lo que determinan los
niveles de oferta y demanda. El modelo económico que éstas avanzan produce un
enorme banco de gente pauperizada que tomará cualquier empleo para sobrevivir
apenas por encima de la miseria de la economía informal de las masas de
trabajadores desposeídos.
-
Al disminuir los puestos de trabajo en los
países industrializados, se reduce el consumo y se genera una disminución en el
bienestar social.
Es urgente que la O.I.T. con el apoyo decidido de los
Gobiernos de los países industrializados acuerde un convenio recogiendo la
necesidad de aplicar el concepto de “igual salario para igual trabajo” a todo
el mundo teniendo en cuenta que la globalización es la creación de un mercado
mundial y el trabajo es una mercancía más que se valora en términos de oferta y
demanda, porque según el funcionamiento actual se están reduciendo los niveles
del Estado del Bienestar en los países industrializados sin que se traduzca en
un incremento similar en los del Tercer Mundo.
Vamos,
que no estamos convergiendo mientras una minoría está haciendo grandes negocios
con la situación.Publicado originalmente en www.ramonllera.blogspot.com el 29/04/2012)
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